Aceptación de la herencia de forma pura o simple
Cuando el testador nombra heredero o legatario a una persona, o bien vía legitimaria (vía ley sin testamento), esta debe aceptar o repudiar la herencia. No basta pues con el mero hecho de ser nombrado heredero para heredar.
Sabemos que para tener derecho a una herencia o bien el heredero ha de aparecer específicamente en el testamento con nombre y apellidos o por su lazo familiar o de vecindario: por ejemplo «a mis hijos», o bien se produce una declaración de herederos por acta notarial de notoriedad en defecto de testamento.
Herederos
Al final, siempre existe una lista de herederos con un orden de privilegios o de derechos a heredar, en los que entran los juegos de sustitución sucesiva y de representación.
También conocemos, que una vez aceptada la herencia, esta aceptación es irrevocable. Por eso la ley nos deja aceptar la herencia a beneficio de inventario. Es decir, que solo haremos frente de los pasivos de la herencia con los activos de la misma herencia, y no con nuestro propio patrimonio. El mecanismo así, protege al heredero para que la herencia no resulte un inconveniente imprevisible.
Asimismo, existe la fórmula del derecho a deliberar. Esto es, se propugna la confección de inventario previa a la manifestación de voluntad para que el heredero pueda decidir. Dispondrá de 30 días naturales una vez concluido dicho inventario. Si no se manifiesta, se entiende que acepta de forma pura y simple.
¿Qué es la aceptación pura y simple?
Podemos decir que es la aceptación más frecuente, en la que el heredero o legatario acepta sin paliativos su derecho a suceder. En esta aceptación, el heredero toma la posición del fallecido en sus derechos y obligaciones. No existe por tanto un derecho a deliberar ni una aceptación con límites como es la de a beneficio de inventario.
Nos dice el Código Civil en su artículo 999:
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
En consecuencia, solo existen dos formas de aceptar la herencia a modo pura y simple: expresa o tácitamente. La expresa obliga a firmar un documento de aceptación manifiesta, que no ha de ser siempre vía notarial. Se puede otorgar un documento notarial de aceptación y reparto, con los costes que conlleva o formalizar un documento privado de aceptación, que tan solo requiere legitimar la firma delante del notario, con mínimos gastos. Eso sí, para la inscripción en el Registro de la Propiedad de inmuebles, salvo casos de heredero único, es preciso realizar la herencia expresa vía notarial.
Por su parte, la vía tácita es la que conduce a la aceptación de la herencia mediante actos que suponen la voluntad de heredar. Existen cinco formas principales de aceptar tácitamente, según el artículo 1000 C.C.:
1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.
4.º Si los acreedores de una persona recurren al juez para aceptar en su nombre una herencia a la que haya renunciando previamente, y el hecho les perjudique.
5.º Por sustracción u ocultación de algunos efectos de la herencia por parte de la herencia.
Como podemos observar, son en realidad actos que hacen uso de la herencia antes de aceptarla o que perjudican a terceros, en este caso, a los acreedores.
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David Fernández García, es abogado especialista en Herencias con número colegiado ICAM: 104099.