¿Es necesario hacer testamento?
A menudo nos planteamos si es preferible otorgar testamento o dejar que la ley actúe cuando llegue nuestra hora.
La sucesión intestada, aquella en la que la muerte sucede sin testamento, da inicio a una serie de dilemas y controversias que podrían ser evitables. La ausencia de una voluntad testamentaria formalmente expresada conlleva el sometimiento a las disposiciones legales de la jurisdicción competente, en nuestro caso al Código Civil y normas accesorias. Estas disposiciones de ley, si bien diseñadas para atender situaciones genéricas, con frecuencia no se ajustan a las particularidades de cada individuo y los deseos puntuales del fallecido, lo que desemboca en distribuciones patrimoniales que podrían ser incongruentes con su voluntad y objetivos.
Los beneficios de testar
Otorgar testamento confiere numerosas ventajas que se enmarcan, no solo en la eficiencia administrativa patrimonial, sino también al resguardo de los intereses del testador, sus herederos y sus legatarios. El testamento faculta al otorgante para designar herederos específicos, así como para estructurar legados, fiducias y disposiciones condicionales. Este ejercicio de autonomía testamentaria habilita la planificación sucesoria, con potencial para minimizar conflictos inter sucesores y preservar activos a través de herramientas como los fideicomisos testamentarios.
El testamento es un acto personalísimo, es decir, propio e inherente a la persona que testa. Expresa su voluntad, sin presiones ni coacciones. No se puede dejar al encargo de un tercero.
Así, el artículo 670 del Código Cívil nos indica:
El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.
Por tanto, es el testador el que expresa en vida sus deseos mediante la herramienta del testamento. Un documento que distribuye su patrimonio a su conveniencia, con el límite de los mínimos que exige la ley para ascendientes, descendientes y cónyuge.
La falta de testamento
La omisión de testamento puede desencadenar una serie de consecuencias perjudiciales tanto para el patrimonio del fallecido como para la armonía familiar. Sin él, se abren las puertas a litigios intestados, en los que los herederos compiten por el reparto de los activos. Estos conflictos pueden exagerarse por las dinámicas familiares y las divergentes interpretaciones de los posibles deseos del fallecido. Tengamos en cuenta la tradición que nos indica que cuando hay intereses económicos de por medio, se rompen los lazos familiares.
Polémicas sobre qué bienes corresponden a cada heredero legal están a la orden del día. O bien, el destino de bienes más sofisticados como la empresa familiar, obras de arte, derechos de propiedad intelectual o el destino de propiedades inmobiliarias.
Protección del cónyuge sobreviviente
Es especialmente importante la protección de la pareja que sobrevive al fallecido. Se trata de, cuanto menos, protegerle a través del usufructo, para que pueda seguir disfrutando de los bienes, y por tanto, del nivel de vida que ostentaba hasta el fallecimiento del testador. Además, se le puede dotar de beneficios económicos a través de rentas periódicas con cargo al patrimonio yacente, o del destino de ciertos bienes a través del reparto del tercio de libre disposició,
Mecanismos con la Cautela Socini que dota a la viuda o el viudo del usufructo de todos los bienes del causante, so pena de reducción de herencia al heredero que impugne el testamento, dejan en buena situación patrimonial al superviviente. Esta cláusula suele ser mutua entre ambos miembros del matrimonio, de tal forma que el sobreviviente siempre tenga garantizada su aplicación.
Además, el testador puede delegar en el cónyuge sobreviviente responsabilidad y decisiones sobre la mejora a favor de los hijos o descendientes comunes, e incluso, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones (art. 831 C.C.).
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David Fernández García, es abogado especialista en Herencias con número colegiado ICAM: 104099.