sin testamento
Nos dice el artículo 912 del Código Civil que la sucesión legítima tiene lugar:
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
Por consiguiente, es equivalente no haber hecho testamento o este está incompleto o nulo, o los herederos nombrados no pueden suceder al testador por incapacidad o por condición.
En todos esos cuatro casos, incluido el más común, la falta de testamento, nos encontramos ante la sucesión legítima, que posee sus propias reglas y procedimientos.
Ante la falta de testamento o ante su precariedad o imposibilidad de materialización, ha de solicitarse una declaración de herederos ante notario por la persona o personas que reúnen en principio la condición de heredero del fallecido. Deben aportarse el testimonio de dos testigos sin interés directo en la sucesión. El notario puede requerir de forma adicional que se aporten medios de prueba, por ejemplo, para demostrar que el fallecido no tenía descendientes, mediante testimonios de personas cercanas o pruebas documentales.
El Código Civil establece las reglas de sucesión, teniendo prevalencia a descendientes sobre ascendientes. Después de estos, tiene derecho a heredar el cónyuge sobreviviente. A continuación hermanos y ante la ausencia de estos, los demás parientes hasta cuarto grado. En último término, heredaría el Estado.
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