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¿Es legal que el viudo o la viuda se quede en usufructo de todos los bienes del difunto?

Analizaremos aquí la vía por la que el viudo o viuda puede obtener el uso de todos los bienes del fallecido, es decir el usufructo universal.

 

Según el artículo 834 del Código Civil español: “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.”

 

Según la ley, deben liquidarse la sociedad de gananciales, y repartirse la parte correspondiente al testador, atendiendo a las partes legítimas dependiendo de la existencia de descendientes (como hemos visto tendría derecho al usufructo de un tercio) y ascendientes (tendría derecho a la mitad en usufructo). En defecto de ambos, corresponde un porcentaje de dos tercios en dicho régimen posesorio.

 

Sin embargo, en la mayoría de los casos no es del todo “justo” que el sobreviviente se vea privado de los bienes de los que hasta ahora venía disfrutando dentro de su matrimonio, todo ello en beneficio de los herederos legales. Imaginemos una situación en la que el viudo se vea privado de parte de su domicilio habitual en beneficio de herederos y legatarios.

 

Cautela Socini

 

La llamada “Cautela Socini” viene a solucionar este problema. Consiste en que el testador otorga en testamento el derecho a que el viudo o la viuda superviviente  gocen del usufructo del conjunto de bienes, repartiéndose la nuda propiedad (es decir la propiedad sin derecho a uso hasta el fallecimiento del poseedor) como está previamente establecido en testamento y ley. ¿Cuál es el truco? Que los herederos pueden reclamar que se repartan los bienes como corresponde, pero con algo parecido a un chantaje consistente en que si impugnan el testamento, recibirán solo la legítima estricta, es decir, el mínimo que la ley les concede.

 

¿Es legal? Sí, porque es una sucesión diferida y aunque se podría interpretar que es una carga y una condición prohibidas por el artículo 813 del Código, realmente es una condición que no supone merma en la sucesión final: el testador deja en herencia algo más que la legítima a cambio de aceptar el reparto diferido en el tiempo.

 

Además, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre su legalidad. Es interesante por ejemplo la Sentencia 3743/2014:

 

“no constituye un fraus legis (fraude de ley) dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima (813 del Código Civil), pues su alcance en una sucesión abierta y, por tanto, diferida, se proyecta en el plano del legitimario configurada como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes”

 

Necesidad de ser plasmada en testamento

 

En lógica obvia, esta condición debe ser recogida en el testamento con la debida redacción. Es aconsejable estar asesorado por un abogado especialista en derecho sucesorio.

 

Como siempre, y ampliando lo dicho, conviene evitarse futuros problemas, primero decidiendo otorgar testamento, y segundo, que dicho testamento está perfectamente elaborado y asesorado por un abogado.

David Fernández

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David Fernández

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