La herencia frente a la ética en la prolongación de la vida
Cuando asistimos a la enfermedad terminal de un ser querido nos surgen muchas cuestiones. La principal inquietud suele ser la de poner en una balanza el alargamiento de la vida frente al librar al enfermo de sufrimiento innecesario.
Por una parte la familia suele desear que el paciente siga con vida el máximo tiempo posible, pero por otro lado queremos evitar su sufrimiento.
Adicionalmente pueden surgir posiciones egoístas de querer disponer de la herencia cuanto antes o bien, no disminuir el fondo patrimonial a distribuir con gastos médicos que veamos innecesarios. La ética y la moral de los familiares se ponen a prueba en esos momentos.
Obligación de procurar atención médica
El Código Civil en su artículo 756.7 nos dice que es causa de indignidad:
Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
A su vez el artículo 142 citado reza:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Es decir, que a una persona que está discapacitada temporal o permanentemente se le debe procurar entre otras prestaciones, atención médica, y el que no la procura es indigno para heredar.
Esta indignidad se manifiesta en presencia o en ausencia de testamento. Se presume que el fallecido hubiera desheredado al que faltara a sus obligaciones hacia él.
En este punto, fuera de posibles debates éticos, el heredero tiene una respuesta ante la cuestión de si debe facilitar tratamientos que traten de alargar la vida al paciente o no.
Derecho a una muerte digna
Como indicábamos anteriormente, intentar alargar la vida concurre con el derecho a una muerte digna.
La Ley 10/2011, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir y de la muerte, en su artículo 8.1 reza:
Toda persona tiene derecho a rechazar la intervención propuesta por los profesionales sanitarios, tras un proceso de información y decisión, aunque ello pueda poner en peligro su vida. Dicho rechazo deberá constar por escrito. Si no pudiere firmar, firmará por el paciente una persona que actuará como testigo a su ruego, dejando constancia de su identificación y del motivo que impide la firma por la persona que rechaza la intervención propuesta. Todo ello deberá constar por escrito en la historia clínica.
Es decir, que si una persona desea interrumpir un tratamiento, incluso sabiendo que puede poner en peligro su vida puede rechazarlo. Esta decisión debe ser fruto de su voluntad. Si no pudiera firmar, firmaría un testigo por él.
Cuando esa voluntad no es manifestada por el paciente en ese momento, solo se puede acudir a su testamento vital expresado previamente.
Fuera de estos términos, el personal médico debe decidir con la familia directa la idoneidad de prolongar la vida cuando no hay esperanza, y el paciente está sufriendo o tiene una agonía alejada de la dignidad en la muerte.
De esta forma, los herederos deben procurar el bienestar del enfermo. Esto, independientemente de la cercanía de la herencia o de la disminución del patrimonio a heredar por gastos médicos que bien alarguen la vida o por el contrario, le ayuden a morir sin dolor y con dignidad.
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