Las mascotas en la herencia
Las mascotas nos dan muchas alegrías y muchas veces las consideramos parte de nuestra familia. Pero debemos plantearnos qué pasa con ellas tras nuestra muerte, quién las cuidará y quién asegurará su futuro. Los animales han dejado en parte de ser meras cosas, y ahora son considerados como seres vivos dotados de sensibilidad (art. 333 bis C. Civil). Pero siguen siendo objeto de posesión, propiedad y por tanto transmisión.
Existen algunas vías para asegurarnos de que nuestras mascotas sigan siendo cuidadas en condiciones adecuadas.
Nuestras mascotas deben figurar en nuestro testamento
La mejor manera de proteger a nuestras mascotas tras nuestra muerte es incluirlas en nuestro testamento. No como herederas, que a diferencia de otras legislaciones, en la española no es posible.
Existen tres vías diferentes para lograrlo. La primera es una herencia condicional: se establece que un heredero recibirá una herencia y la podrá mantener en una serie de años si garantiza que cuidará de forma adecuada a la mascota. Para ello habrá que acordar con un centro veterinario que pueda evaluar frecuentemente la salud y el cuidado del animal.
La segunda es una variación de la primera, donar la mascota y una cantidad económica a una protectora de animales. Es más frío, pero nos aseguramos de su cuidado y de su futuro.
Y la tercera vía es simplemente dejar nuestra mascota a alguien que nos consta que la cuidará, bien porque ya la cuidó en el pasado o porque muestra afinidad a los animales porque posee otros en su domicilio.
En cualquier caso, todo debe quedar claro y diáfano en el testamento. Asimismo, debe especificarse por acuerdo verbal quién se hará cargo de nuestro pequeño compañero en el tiempo que transcurra hasta que se reparta la herencia, la mascota incluida.
Existen otras fórmulas como crear un fondo, una fundación, etc. que solo son aconsejables cuando se trata de un número grande de animales o estos gozan de gran valor, como por ejemplo caballos.
Si no figura en el testamento el futuro de la mascota
El artículo 914 bis del Código Civil nos indica:
A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causante, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.
Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.
Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.
Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.
Se deducen tres notas:
- La mascota será entregada a los herederos o legatarios que la reclamen, y en su defecto, a un tercero que esté dispuesto a cuidarlo. Se incluye en este concepto una protectora o refugio de animales.
- En el proceso, podrá igualmente ser cuidado por un centro de animales abandonados.
- Si existe interés manifiesto por hacerse con el animal doméstico por más de un heredero decidirá la autoridad judicial. En estos casos se atenderá a vínculos o cuidados anteriores.
Si desea ser asesorado en la confección de su testamento, o en la gestión de su herencia, no dude en contactarnos. En Herencias.es somos especialistas en derecho sucesorio.