David Fernández García, es abogado especialista en Herencias con número colegiado ICAM: 104099.
El Impuesto de Sucesiones se paraliza si hay disputa judicial
Cuando existe una disputa judicial, es decir, una demanda entre herederos por la partición de una herencia, es lógico pensar que no se debe liquidar ni pagar el Impuesto de Sucesiones hasta que se resuelva. Ello, porque al no conocer qué bien le es asignado a cada heredero, no debería obligarse al contribuyente a pagar por una posibilidad no firme.
Esa lógica la recoge el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. En esa línea, se paralizan los plazos reglamentarios para liquidar el impuesto hasta que no exista sentencia firme. El nuevo plazo empezará a contar a partir de la fecha de esa sentencia.
Demanda después de la autoliquidación
La Agencia Tributaria hasta ahora, al liquidarse el impuesto pero no realizarse el pago en los plazos reglamentarios, iniciaba procedimientos de apremio y embargo. A partir de ahora, gracias a una Sentencia del Tribunal Supremo cercana a la lógica expuesta, exime del pago hasta que exista sentencia firme sobre la partición definitiva. El plazo de pago comienza en la fecha de la sentencia.
La Sentencia se refiere al pago subsiguiente a una liquidación. Es decir, la liquidación se realiza en plazo, pero si ocurre un hecho judicial, como por ejemplo la impugnación de testamento o del cuaderno particional, la Agencia Tributaria debe paralizar el procedimiento de recaudación. Por tanto, se exime al sujeto pasivo del pago correspondiente.
El procedimiento pues, es presentar ante la Agencia Tributaria escrito de paralización de la liquidación o del pago por razón de demanda que afecta a la herencia.
Nos especifica el punto 5 del artículo 69 del Reglamento que no se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.
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