Obligación de reservar del viudo
Nuestras normas legales exigen una serie de obligaciones de reserva impuestas al cónyuge sobreviviente cuando contrae matrimonio por segunda o sucesivas veces. Se trata de proteger a los hijos en común reservándoles en herencia todos los bienes que haya obtenido el sobreviviente del fallecido. Asimismo quedarán protegidos los hijos no matrimoniales o adoptados del viudo o viuda, que se equiparan así a los matrimoniales en común.
Esta reserva también se extiende a los bienes recibidos de los propios hijos comunes e incluso de los parientes.
El viudo o viuda se constituyen, pues, en reservistas, siendo los reservatarios, hijos y descendientes del primer causante quienes tienen destinados para ellos la reserva, sean o no hijos matrimoniales.
Lo que dice la ley
Nuestro Código Civil en su artículo 968 indica:
Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.
En efecto, se impone la reserva, es decir el destino de aquellos bienes del difunto que pasaron a propiedad de la viuda o el viudo sobreviviente por vía testamentaria, en aquellos casos en los que esta o este último contraiga de nuevo matrimonio.
No se trata de una sanción al sobreviviente por el hecho de haberse casado posteriormente, sino una protección del patrimonio. Los bienes del fallecido han de permanecer en su estirpe, según el legislador. Constituye una limitación dispositoria del cónyuge sobreviviente, que no puede destinar los bienes obtenidos de su anterior cónyuge libremente.
Aclara la norma que no afecta a su propia mitad de gananciales. Obviamente debe ser así: su mitad es de libre disposición, siempre con los límites legitimarios.
Una nota importante es que amplía la transmisión, además de vía mortis causa, a la donación o cualquier otro título lucrativo. Esta variante impide también el destino hereditario a terceros fuera de los herederos del fallecido.
En resumen, cualquier bien que el consorte sobreviviente obtuviera del fallecido en vida o por testamento, ha de quedar reservado a los reservatorios, si alcanzara segundas o sucesivas nupcias.
Obligaciones
Si al morir el cónyuge sobreviviente casado por segunda vez no existen ya hijos, no habrá obligación de reserva.
Por otra parte, el cónyuge sobreviviente nuevamente casado podrá enajenar libremente los bienes mobiliarios objeto de reserva, pero se verá obligado a destinar a los reservatarios el valor de aquellos bienes. En cuanto a los inmobiliarios, las enajenaciones solo subsistirán si no existen hijos en el momento de su muerte.
Se impone por parte del viudo o viuda la obligación de realizar inventario al casarse de nuevo y deberá hacer anotación correspondiente a los inmuebles reservados en el Registro de la Propiedad. Así, el artículo 977 C.C. nos indica:
El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles.
El artículo 978 C.C. alude a la responsabilidad en cuanto a los bienes inmobiliarios:
Estará, además, obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca:
1.º La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.
2.º El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.
3.º La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito.
4.º El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.
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David Fernández García, es abogado especialista en Herencias con número colegiado ICAM: 104099.