¿Qué es el usufructo en una herencia, quién lo obtiene y qué derechos da?

Por David Fernández García, abogado · Colegiado n.º 104099 del ICAM
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El usufructo es el derecho a disfrutar de un bien ajeno y a percibir sus frutos —rentas, intereses, cosechas— con la obligación de conservar su forma y sustancia (artículo 467 del Código Civil). Quien lo ostenta es el usufructuario; la nuda propiedad, es decir, la titularidad sin ese disfrute, corresponde a otra persona, que solo alcanza la propiedad plena cuando el usufructo se extingue.
En una herencia aparece por dos vías: porque el testador lo ordena así, atribuyendo el usufructo a una persona y la nuda propiedad a otra, o porque la ley lo reconoce al cónyuge viudo, que conserva su cuota legal en usufructo cuando concurre con descendientes o con ascendientes.
Asimismo, el usufructuario (el poseedor) tiene derecho a disfrutar de los intereses y frutos del bien, con la única obligación de devolverlo en condiciones adecuadas (como se entregó teniendo en cuenta el deterioro lógico) y no modificarlo si no es con anuencia del nudo propietario.
¿Cómo se origina el usufructo en una herencia?
Existen dos vías: la testamentaria y la legal. En la primera, el testador es libre de dejar en usufructo sus bienes siempre que no colisionen con los derechos legales de los herederos. Incluso puede apelar a la fórmula de la Cautela Socini para otorgar el usufructo vitalicio de todos los bienes al cónyuge sobreviviente, siempre y cuando los herederos no se opongan, con la sanción en forma de pérdida de la mejora correspondiente.
La otra forma de adquisición es la legal. Se manifiesta en este caso en la persona del cónyuge sobreviviente al fallecido. De tal forma que existiendo descendientes, al cónyuge le corresponde el usufructo de un tercio de los bienes del finado. Si no existieran descendientes, pero sí ascendientes, se eleva a la mitad. Y en caso de que ambas figuras no existan, el derecho a usufructo recae sobre los dos tercios de la masa patrimonial heredable.
Derechos del usufructuario
Como comentamos anteriormente, el poseedor por esa vía tiene derecho a disfrutar del bien en plenitud de condiciones. Incluso puede arrendarlo o cederlo libremente a un tercero. El usufructuario siempre será el responsable del buen estado de conservación. Podrá mejorar el estado, por ejemplo, de una casa en usufructo, pero el nudo propietario no deberá indemnizarle.
Los réditos e intereses, tanto de bienes muebles como inmuebles, pertenecen al usufructuario.
El plazo del usufructo es el que marque el testador. Igualmente puede ser vitalicio. El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere (art. 521 del Código Civil).
Sustitución del usufructo asignado por otras fórmulas
Existe la posibilidad de que los herederos sustituyan al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Además, si no hay más herederos que los hijos, el cónyuge podrá exigir que su derecho sea sustituido por un capital en efectivo o una parte de los bienes, a elección de los primeros.
De esta forma, los herederos pueden liberar los bienes heredados de toda carga compensando al cónyuge sobreviviente.
En la Cautela Socini, si los herederos ejercen su derecho de ostentar la plena posesión que les corresponde, es decir, el resto cuyo usufructo no pertenezca legalmente al cónyuge, perderán el derecho a la mejora. Así, es una forma respaldada por la doctrina de ampliar los derechos usufructuarios.
Valor del usufructo en herencia
Es importante trasladar a dinero, es decir, valorar el usufructo. Ello porque es necesario satisfacer el impuesto sobre Sucesiones que lo grava.
Si es temporal, se valora con un 2% anual. Si el usufructo temporal está concedido por 10 años, el valor liquidativo sería de un 20% del valor del bien.
En cambio, si es vitalicio se acude a la fórmula del 89 que consiste en descontar a esa cifra los años del usufructuario para obtener el p ratio liquidativo. Si por ejemplo este tuviera en el momento de la aceptación 60 años, debería calcularse el 29% (89-60) del valor del bien como valor liquidativo.
Los límites a estos cálculos son del 10% mínimo y 70% máximo.
El usufructo en la herencia es una figura jurídica clave en la sucesión patrimonial en España. Tanto para aquellos que planifican su testamento como para aquellos que pueden verse beneficiados o afectados por un usufructo en una herencia, es esencial contar con asesoramiento legal especializado para comprender plenamente los derechos y obligaciones que esta figura implica, así como también para garantizar su correcta aplicación y resolver cualquier controversia que pueda surgir en relación.
Preguntas frecuentes sobre el usufructo en una herencia
¿Qué derechos da el usufructo sobre un bien heredado?
El usufructuario puede usar el bien y percibir sus frutos —rentas, intereses, cosechas—, pero no puede venderlo ni disponer de él, y debe conservarlo con la diligencia debida (artículos 467 y siguientes del Código Civil). La nuda propiedad corresponde al heredero, que solo alcanza la plena propiedad cuando el usufructo se extingue.
¿Qué usufructo corresponde al cónyuge viudo?
Depende de con quién concurra: un tercio de la herencia, el destinado a mejora, si concurre con hijos o descendientes (artículo 834 del Código Civil); la mitad si concurre con ascendientes (artículo 837); y dos tercios si no concurre ni con unos ni con otros (artículo 838).
¿Quién paga los gastos de un inmueble en usufructo?
El usufructuario asume las reparaciones ordinarias de conservación y las cargas y contribuciones anuales, entre ellas el IBI; el nudo propietario, las reparaciones extraordinarias y los tributos que graven directamente el capital (artículos 500 a 505 del Código Civil).
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