Derecho de transmisión en herencias

Derecho de transmisión en herencias

Nos dice el artículo 1006 del Código Civil que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía. Estamos hablando del derecho de transmisión en herencia, por el que un heredero que aún no ha ejercido su derecho de aceptar o rechazar una herencia muere.

En ese momento se transmite el derecho de herencia, que no la herencia en sí. Este concepto nos conduce a ciertas peculiaridades que debemos aclarar para no caer en errores de interpretación literal.

Para situarnos, llamamos causante al fallecido, transmitente  a su heredero que no pudo aceptar la herencia por haber fallecido con posterioridad pero sin tiempo a pronunciarse y transmisario al heredero del transmitente.


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Funcionamiento práctico del derecho de transmisión

El derecho de transmisión no conduce a que automáticamente el heredero del heredero, hablando jurídicamente, el transmisario o adquirente del ius delationis ejerce el derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante. Pero actúa en su nombre para decidir sobre esa herencia.

Podríamos pensar que la herencia pasaría íntegramente a ese transmisario. Estaríamos equivocados. Este se pone en el lugar para decidir como si fuera el heredero principal, pero los derechos asociados al transmitente siguen en vigor. Nos estamos refiriendo a casos como en los que el heredero del primer causante, el transmitente, había instituido en su testamento algún legatario, pago de las deudas que mantuviera o bien existen herederos forzosos de usufructo como el cónyuge sobreviviente.

Por tanto, el cónyuge sobreviviente del transmitente conserva los derechos según los artículos 834 a 838 del Código Civil, es decir, el usufructo de un tercio, la mitad o dos tercios de la herencia, según concurra o no con descendientes o ascendientes.

Los transmisarios o segundos herederos heredarían el resto de los bienes después de descontar los legados del transmitente, y atención, también sus deudas. Y hablaríamos de nuda propiedad en el porcentaje correspondiente de existir usufructuarios como hemos establecido.

En consecuencia, no debemos interpretar al pie de la letra el citado artículo 1006 C.C.

Aceptación tácita

Todo este discurso se rompe si el transmitente no aceptó fehacientemente la herencia pero sí de forma tácita. Y sirve como aceptación entonces haber dispuesto de los bienes tras el fallecimiento. Esto incluye haber movido fondos bancarios, o tomar decisiones sobre los inmuebles del fallecido, por ejemplo.

La aceptación tácita obliga de esta forma a iniciar el protocolo de la sucesión con el transmitente como heredero, con todas la consecuencias formales, de propiedad y fiscales asociadas.

Fiscalidad

De no existir aceptación tácita, es el transmisario el que debe liquidar el impuesto de sucesiones. Si existe esa aceptación tácita del transmitente, los herederos lo liquidarán en nombre del primer heredero y posteriormente habría una segunda transmisión y de esta forma, una segunda liquidación.

Por ello es importante cuidar de forma escrupulosa los movimientos que se efectúan tras la muerte del causante, ya que podemos incurrir en gastos fiscales innecesarios, incluyendo a nuestros herederos.

 

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David Fernández García, es abogado especialista en Herencias con número colegiado ICAM: 104099.

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