Inicio › Servicios › Aceptar o renunciar
Es la primera decisión y la única que no admite marcha atrás: aceptada o repudiada la herencia, no se puede rectificar. Antes conviene saber qué hay dentro, sobre todo si hay deudas.
Antes de nada
Dos reglas que cambian por completo el orden de las prioridades.
La primera: aceptar y repudiar son actos irrevocables (art. 997 CC). No hay periodo de prueba. Y la aceptación no exige firmar nada: basta con hacer algo que solo se explique siendo heredero —vaciar la cuenta, cobrar el alquiler del piso, vender el coche— para que se entienda aceptada de forma tácita (art. 999 CC). Mucha gente acepta sin saberlo en la primera semana, y cuando aparecen las deudas ya no puede repudiar.
La segunda: si acepta pura y simplemente, responde de las deudas del fallecido también con lo suyo (art. 1003 CC). No con lo heredado: con su casa y su sueldo. El beneficio de inventario existe justamente para cortar eso, pero hay que pedirlo a tiempo y en la forma debida.
A quién va dirigido
Si se reconoce en alguna, no firme ni toque nada hasta tener el cuadro completo.
Es el caso de manual del beneficio de inventario: se responde solo hasta donde alcancen los bienes de la herencia (art. 1023 CC). Sin él, las deudas pasan a ser suyas. Antes hay que averiguar qué había: véase cómo averiguar las deudas del fallecido y se heredan las deudas.
Es la interpelación del art. 1005 CC: cualquier interesado puede pedir que se le requiera para que acepte o repudie en treinta días naturales. Lo importante es que el silencio no es neutro: si no dice nada, se entiende aceptada pura y simplemente, con todo lo que eso arrastra.
Puede haber aceptado sin saberlo. No siempre está perdido —hay actos de mera conservación y administración provisional que no implican aceptación—, pero la línea es fina y conviene revisarla antes de dar ningún paso más.
Eso no es renunciar. Fiscalmente es aceptar y después donar, y se paga dos veces (art. 28.2 de la Ley 29/1987). Si lo que quiere es que hereden ellos, la vía es la repudiación pura y simple, y entonces la parte acrece a quien corresponda por ley. Lo explicamos en renunciar a una herencia a favor de los hijos.
Sus acreedores pueden pedir al juez que les autorice a aceptar en su nombre para cobrarse (art. 1001 CC). Repudiar para blindarse no funciona y además deja rastro.
No se puede: la aceptación no admite hacerse en parte, a plazo ni bajo condición (art. 990 CC). Se toma entera o no se toma. Lo tratamos en se puede renunciar o elegir partes de la herencia.
No cabe. Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte y de su derecho (art. 991 CC), y los pactos sobre herencia futura están prohibidos en derecho común (art. 1271 CC). Véase se puede renunciar antes del fallecimiento.
Las deudas del fallecido no se extinguen con él (art. 661 CC). Un aval firmado hace años o un préstamo del negocio pueden convertir en ruinosa una herencia que sobre el papel parecía buena.
Las tres salidas
La elección no es de trámite: define con qué patrimonio responde usted a partir de ese día.
| Opción | Qué supone | Norma |
|---|---|---|
| Aceptación pura y simple | Hereda todo, bienes y deudas, y responde de estas también con su patrimonio personal. Puede ser expresa o tácita. | Arts. 999 y 1003 CC |
| A beneficio de inventario | Hereda, pero responde de las deudas solo hasta donde alcancen los bienes heredados. Exige declaración ante notario y un inventario en plazo. | Arts. 1010 a 1023 CC |
| Repudiación | Queda fuera de la herencia como si nunca hubiera sido llamado. Debe hacerse en instrumento público y es irrevocable. | Arts. 1008 y 997 CC |
Existe además el derecho a deliberar, que permite pedir el inventario antes de decidir. En la práctica se plantea junto con el beneficio de inventario, porque los plazos y las formalidades son los mismos.
Lo que corre contra usted
El del beneficio de inventario es de treinta días, pero su punto de partida cambia según el caso: si tiene los bienes en su poder, cuenta desde que supo que era heredero; si no los tiene, desde que expira el plazo de la interpelación o desde que acepta o gestiona como heredero (arts. 1014 a 1016 CC). Hecha la declaración, el inventario debe comenzar dentro de los treinta días siguientes a la citación de acreedores y legatarios y terminar en sesenta (art. 1017 CC). Si no se hace bien o se ocultan bienes, la ley entiende que la herencia quedó aceptada pura y simplemente (art. 1018 CC), que es exactamente lo que se quería evitar.
En paralelo corre el plazo del Impuesto de Sucesiones: seis meses desde el fallecimiento, prorrogables otros seis si se pide dentro de los cinco primeros. Ese plazo no se detiene mientras usted decide.
Lo que nos preguntan al llamar
No. La aceptación es irrevocable desde que se hace (art. 997 CC). Por eso el orden correcto es al revés: primero se averigua qué hay, y solo después se decide. Si el tiempo aprieta, el beneficio de inventario permite decidir con red.
La renuncia se formaliza en escritura pública ante notario y su arancel es modesto. Lo caro no es el acto, es equivocarse: renunciar sin saber que había un seguro de vida, o renunciar “a favor de” alguien y acabar pagando dos impuestos.
Depende de si hay testamento y de lo que diga. En la sucesión intestada, la repudiación pura y simple hace que su parte acrezca a los coherederos de su mismo grado, y solo pasa a sus hijos en los casos que la ley prevé. No es automático y conviene comprobarlo antes de firmar.
No. La herencia se acepta o se repudia entera (art. 990 CC). Lo más parecido a eso que permite la ley es el beneficio de inventario: se queda con los bienes, pero las deudas solo se pagan hasta donde estos alcancen.
No por el mero paso del tiempo, pero sí por cualquier acto que suponga comportarse como heredero. Y si alguien acude al notario y le interpela, el silencio durante esos treinta días equivale a aceptación pura y simple (art. 1005 CC).
Cuando hay dudas, casi siempre. El coste de tramitarlo es previsible; el de una aceptación pura con deudas ocultas, no. La pregunta correcta no es cuánto vale la herencia, sino cuánto sabe usted de lo que había.
Para leer antes de llamar
Los preceptos citados proceden del Código Civil y de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su redacción vigente. Esta página es información general y no sustituye al asesoramiento sobre un caso concreto.
Díganos quién ha fallecido, qué bienes conoce y si le consta alguna deuda. Le decimos si le conviene aceptar, hacerlo a beneficio de inventario o repudiar, y qué plazos tiene encima.