Inicio › Servicios › División judicial
Cuando un heredero bloquea el reparto y no hay forma de partir de común acuerdo, el juzgado divide la herencia. Es un procedimiento propio, con sus reglas y sus tiempos, y funciona.
A quién va dirigido
Nadie quiere pleitear con su familia. Se llega aquí cuando la partición amistosa ya se ha intentado y no hay salida.
No hace falta que dé razones. Basta con que no firme para que la herencia quede paralizada indefinidamente, y con ella el dinero, el piso y los plazos fiscales.
Vive en ella, no paga nada a los demás y no tiene ningún incentivo para repartir. Es el bloqueo más común y el que más se alarga si no se ataca.
Uno tasa el piso al alza porque le van a compensar en dinero; otro a la baja porque se lo quiere quedar. Sin acuerdo, valora un perito designado en el procedimiento.
Si lo hubiera nombrado, o si los herederos hubieran designado uno, la partición no tendría que ir al juzgado. Al no haberlo, la división judicial es la única vía.
El procedimiento
Antes de demandar se requiere formalmente al heredero que bloquea. Un porcentaje considerable de asuntos se resuelve aquí, cuando la otra parte entiende que la alternativa es un procedimiento judicial que también le cuesta a él.
La puede pedir cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, siempre que la partición no deba hacerla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos, por el Letrado de la Administración de Justicia o por notario (art. 782.1 LEC). Los acreedores de la herencia no pueden instarla.
Cuando se ha pedido y procede, se acuerda la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario, para que nadie disponga de los bienes mientras dura el procedimiento (arts. 783 y 790 y siguientes LEC).
El Letrado de la Administración de Justicia convoca a herederos, legatarios de parte alícuota y cónyuge sobreviviente a una Junta, señalada dentro de los diez días siguientes, en la que se designa contador y, en su caso, peritos.
El contador presenta el reparto. Se da traslado a las partes, que disponen de diez días para oponerse. Sin oposición, el Letrado de la Administración de Justicia aprueba las operaciones y manda protocolizarlas.
Se cita a las partes a comparecencia ante el tribunal dentro de diez días. Si allí hay conformidad, se ejecuta lo acordado. Si no la hay, se practica prueba y el procedimiento continúa por los trámites del juicio verbal (art. 787.5 LEC).
Las reglas que conviene conocer
| Cuestión | Regla | Norma |
|---|---|---|
| Quién puede pedirla | Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota. Los acreedores de la herencia, no. | Art. 782 LEC |
| Plazo de oposición | Diez días desde el traslado de las operaciones divisorias. | Art. 787.2 LEC |
| Sentencia sin cosa juzgada | La resolución que decide la oposición no tiene eficacia de cosa juzgada: lo discutido puede replantearse en un juicio ordinario posterior. | Art. 787.5 LEC |
| Bien indivisible | Basta que un solo heredero pida su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, para que así se haga. | Art. 1062 Código Civil |
| Terminación por acuerdo | El procedimiento puede terminar en cualquier momento si los herederos llegan a un acuerdo. | Art. 789 LEC |
Un efecto que casi nadie tiene en cuenta. Promovido el litigio sobre la herencia, los plazos de presentación del Impuesto sobre Sucesiones se interrumpen y vuelven a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución que ponga término al procedimiento (art. 69 del Reglamento del Impuesto). El pleito no le hace perder el plazo fiscal: lo detiene.
Honorarios
La primera consulta de valoración no se factura. Antes de presentar nada le decimos si su asunto tiene recorrido, qué se puede obtener y qué no.
Si decide encargárnoslo, recibe un presupuesto cerrado por escrito con el alcance detallado, y cabe fraccionar el pago por fases del procedimiento. Los gastos de procurador, peritos y tasas son ajenos a los honorarios y se le anticipan también por escrito.
Dudas frecuentes
Depende del juzgado, del número de bienes y de si hay oposición. Es un procedimiento con varias fases y comparecencias; no es cuestión de semanas. Por eso el primer paso siempre es intentar el acuerdo: casi siempre es más rápido y más barato que ganar.
Sí. Cualquier coheredero puede instarla por sí mismo, sin necesidad de que los demás estén de acuerdo. Precisamente para eso existe.
El uso exclusivo de un bien común por un coheredero tiene consecuencias jurídicas y económicas propias, y puede reclamarse. Es una de las cuestiones que se plantean dentro del procedimiento o en paralelo a él.
Se adjudica a un heredero abonando a los demás el exceso en dinero. Si nadie lo quiere o nadie puede pagarlo, basta con que uno solo pida la venta en pública subasta para que se venda y se reparta el precio.
Sí. En este procedimiento son preceptivos abogado y procurador. La única excepción prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para juicios universales es muy limitada y no dispensa de abogado.
Sí, y ocurre a menudo. En cuanto los herederos alcanzan un acuerdo, el procedimiento termina y la partición se protocoliza. Iniciarlo no impide seguir negociando.
Para leer antes de llamar
Los preceptos citados corresponden a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al Código Civil y al Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su redacción vigente. Esta página es información general y no sustituye al asesoramiento sobre un caso concreto.
Díganos quién bloquea, qué bienes hay y qué se ha intentado ya. Le decimos si su asunto tiene recorrido y por dónde empezaríamos.