El derecho de representación en la herencia

Por David Fernández García, abogado · Colegiado n.º 104099 del ICAM
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El derecho de representación permite que los descendientes de una persona ocupen su lugar en una herencia cuando esa persona no puede heredar por haber fallecido antes que el causante, por haber sido desheredada o por ser indigna de suceder. Lo define el artículo 924 del Código Civil: es el derecho de los parientes a suceder en todo lo que le habría correspondido a quien representan.
Tiene dos límites que conviene retener. En línea recta descendente opera siempre, pero nunca en la ascendente, y en línea colateral solo alcanza a los hijos de hermanos, sean de doble vínculo o de uno solo (artículo 925). Y no opera en la repudiación: quien renuncia a una herencia no es representado por sus hijos (artículo 923).
Un ejemplo
Un padre fallece sin testamento. Tenía dos hijos: Ana, que vive, y Luis, que murió antes que él dejando dos hijos. La herencia se divide en dos mitades: una para Ana y otra para los hijos de Luis, que se la reparten entre ellos. Los nietos reciben lo que habría recibido su padre: heredan «por estirpes», no por cabezas (art. 926 CC).
Cuándo opera
- Premoriencia: el heredero murió antes que el causante.
- Desheredación: los hijos del desheredado ocupan su lugar en la legítima (art. 857 CC).
- Indignidad: los hijos del indigno adquieren su derecho a la legítima (art. 761 CC).
No opera si el llamado renuncia. En ese caso, su parte acrece a los demás herederos del mismo grado o pasa al grado siguiente por derecho propio.
Sobrinos y tíos
En la línea colateral, la representación solo beneficia a los hijos de hermanos. Si fallece una persona sin hijos ni padres, y le sobreviven un hermano y los hijos de otro hermano ya fallecido, los sobrinos heredan por representación la parte de su padre. Si solo quedan sobrinos, heredan por partes iguales y por derecho propio (art. 927 CC). Ver herencias a sobrinos.
Dos detalles que suelen confundir
- Se puede representar a una persona aunque se haya renunciado a su herencia (art. 928 CC). El nieto que renunció a la herencia de su padre puede, aun así, heredar del abuelo en su lugar.
- Con testamento, la representación no funciona igual. Si el testador nombró herederos a sus hijos y uno murió antes, lo que pase con su parte depende de si el testamento previó sustitutos; en la legítima, sus descendientes conservan su derecho.
Quién hereda: otras situaciones
Si los herederos no se ponen de acuerdo sobre quién hereda y en qué proporción, consúltenos en el 911 295 448.
Texto revisado por David Fernández García, abogado del ICAM (n.º 104099), en octubre de 2026. Información general que no sustituye al estudio de un caso concreto.







